Las Constitución mexicana sistematizada

por José María Soberanes Díez

I. Organismo coordinador del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica

A. Autonomía

La responsabilidad de normar y coordinar el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica estará a cargo de un organismo con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios 26.B.§2

B. Facultades

El organismo tendrá las facultades necesarias para regular la captación, procesamiento y publicación de la información que se genere y proveer a su observancia. 26.B.§2

El organismo calculará en los términos que señale la ley, el valor de la Unidad de Medida y Actualización. 26.B.§6

El organismo también estará a cargo de la medición de la pobreza y la evaluación de los programas, objetivos, metas y acciones de la política de desarrollo social, así como de emitir recomendaciones en los términos que disponga la ley, la cual establecerá las formas de coordinación con las autoridades federales, locales y municipales para el ejercicio de estas funciones. 26.B.§3

C. Dirección

El organismo tendrá una Junta de Gobierno integrada por cinco miembros, uno de los cuales fungirá como Presidente de ésta y del propio organismo; serán designados por el Presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o en sus recesos por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión. 26.B.§4

D. Nombramiento

Los integrantes de la Junta de Gobierno serán designados por el Presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o en sus recesos por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión. 26.B.§4

E. Estatus de miembros de Junta de Gobierno

La ley establecerá los requisitos que deberán cumplir los miembros de la Junta de Gobierno, la duración y escalonamiento de su encargo. 26.B.§5

Los miembros de la Junta de Gobierno sólo podrán ser removidos por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia; y estarán sujetos a lo dispuesto por el Título Cuarto de esta Constitución. 26.B.§5

II. Banco central

A. Autonomía

El Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración.

B. Facultades

Su objetivo prioritario será procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento. 28.§6

El Estado ejercerá, a través del banco central las funciones de acuñación de moneda y emisión de billetes. 28.§7

El banco central, en los términos que establezcan las leyes y con la intervención que corresponda a las autoridades competentes, regulará los cambios, así como la intermediación y los servicios financieros, contando con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulación y proveer a su observancia. 28.§7

C. Dirección

La conducción del banco estará a cargo de personas cuya designación será hecha por el Presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, en su caso; desempeñarán su encargo por períodos cuya duración y escalonamiento provean al ejercicio autónomo de sus funciones; sólo podrán ser removidas por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del banco y de los no remunerados en asociaciones docentes, científicas, culturales o de beneficiencia [sic]. Las personas encargadas de la conducción del banco central, podrán ser sujetos de juicio político conforme a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Constitución. 28.§7

D. Estatus laboral

El banco central y las entidades de la Administración Pública Federal que formen parte del sistema bancario mexicano regirán sus relaciones laborales con sus trabajadores por lo dispuesto en el presente Apartado; 123.§2.B.XIII bis

III. Instituto Nacional Electoral

A. Autonomía

El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. 41.§2.V.A.§1

B. Facultades

El Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales. 41.§2.III.A.§1

Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Nacional Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate. 41. §2. III.B.§1

El Instituto Nacional Electoral, mediante procedimientos expeditos en los términos de la ley, investigará las infracciones a lo dispuesto en esta base e integrará el expediente para someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En el procedimiento, el Instituto podrá imponer, entre otras medidas cautelares, la orden de suspender o cancelar de manera inmediata las transmisiones en radio y televisión, de conformidad con lo que disponga la ley. 41.§2.III.D.§1

Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los procesos electorales federales y locales 41.§2.V.B.§1.a)

  1. La capacitación electoral;
  2. La geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales y división del territorio en secciones electorales;
  3. El padrón y la lista de electores
  4. La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas
  5. Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales;
  6. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y
  7. Las demás que determine la ley.

Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los procesos electorales federales 41.§2.V.B.§1.a)

  1. Los derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;
  2. La preparación de la jornada electoral
  3. La impresión de documentos y la producción de materiales electorales;
  4. Los escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley
  5. La declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores
  6. El cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales
  7. Las demás que determine la ley

El Instituto Nacional Electoral asumirá mediante convenio con las autoridades competentes de las entidades federativas que así lo soliciten, la organización de procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación aplicable. 41.§2.V.B.§2

A petición de los partidos políticos y con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establezca la ley, podrá organizar las elecciones de sus dirigentes. 41.§2.V.B.§2

El Instituto Nacional Electoral tendrá a su cargo, en forma directa, la verificación del requisito establecido en el inciso c) del apartado 1o. de la fracción VII del artículo 35 constitucional así como la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados; 35.VIII.4.

El Instituto Nacional Electoral tendrá competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales a cargo de los partidos políticos; también conocerá de los recursos de revisión que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los partidos políticos en los términos que establezca la ley. 41.§3.I.§5

C. Dirección

El Instituto Nacional Electoral contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. 41.§2.V.A.§2

La ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, las relaciones de mando entre éstos, así como la relación con los organismos públicos locales. 41.§2.V.A.§2

El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y diez consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo. 41.§2.V.A.§2

Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones. 41.§2.V.A.§2

Un órgano interno de control tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto. 41.§2.V.A.§2

Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. 41.§2.V.A.§2

Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos. 41.§2.V.A.§2

D. Designación

Requisitos

La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero Presidente del Consejo General, los consejeros electorales, el titular del órgano interno de control y el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral. 41.§2.V.A.§10

Procedimiento para la elección de consejeros

El consejero Presidente y los consejeros electorales serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, mediante el siguiente procedimiento: 41.§2.V.A.§5

  1. La Cámara de Diputados emitirá el acuerdo para la elección del consejero Presidente y los consejeros electorales, que contendrá la convocatoria pública, las etapas completas para el procedimiento, sus fechas límites y plazos improrrogables, así como el proceso para la designación de un comité técnico de evaluación, integrado por cinco personas de reconocido prestigio, de las cuales tres serán nombradas por el órgano de dirección política de la Cámara de Diputados y dos por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; 41.§2.V.A.§5.a)
  2. El comité recibirá la lista completa de los aspirantes que concurran a la convocatoria pública, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, así como su idoneidad para desempeñar el cargo; seleccionará a los mejor evaluados en una proporción de cinco personas por cada cargo vacante, y remitirá la relación correspondiente al órgano de dirección política de la Cámara de Diputados; 41.§2.V.A.§5.b)
  3. El órgano de dirección política impulsará la construcción de los acuerdos para la elección del consejero Presidente y los consejeros electorales, a fin de que una vez realizada la votación por este órgano en los términos de la ley, se remita al Pleno de la Cámara la propuesta con las designaciones correspondientes; 41.§2.V.A.§5.c)
  4. Vencido el plazo que para el efecto se establezca en el acuerdo a que se refiere el inciso a), sin que el órgano de dirección política de la Cámara haya realizado la votación o remisión previstas en el inciso anterior, o habiéndolo hecho, no se alcance la votación requerida en el Pleno, se deberá convocar a éste a una sesión en la que se realizará la elección mediante insaculación de la lista conformada por el comité de evaluación; 41.§2.V.A.§5.d)
  5. Al vencimiento del plazo fijado en el acuerdo referido en el inciso a), sin que se hubiere concretado la elección en los términos de los incisos c) y d), el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizará, en sesión pública, la designación mediante insaculación de la lista conformada por el comité de evaluación. 41.§2.V.A.§5.e)

Procedimiento para la designación de consejeros del Legislativo

Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un consejero por cada grupo parlamentario no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión. 41.§2.V.A.§11

Procedimiento para la designación de órgano interno

El titular del órgano interno de control del Instituto será designado por la Cámara de Diputados con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a propuesta de instituciones públicas de educación superior, en la forma y términos que determine la ley. 41.§2.V.A.§8

Procedimiento para la designación del Secretario Ejecutivo

El Secretario Ejecutivo será nombrado con el voto de las dos terceras partes del Consejo General a propuesta de su Presidente. 41.§2.V.A.§9

E. Estatus de los consejeros y Secretario Ejecutivo

Quienes hayan fungido como consejero Presidente, consejeros electorales y Secretario Ejecutivo no podrán desempeñar cargos en los poderes públicos en cuya elección hayan participado, de dirigencia partidista, ni ser postulados a cargos de elección popular, durante los dos años siguientes a la fecha de conclusión de su encargo. 41.§2.V.A.§10

Consejeros electorales

El consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo nueve años y no podrán ser reelectos 41.§2.V.A.§5

De darse la falta absoluta del consejero Presidente o de cualquiera de los consejeros electorales durante los primeros seis años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período de la vacante. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo. 41.§2.V.A.§6

El consejero Presidente y los consejeros electorales no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y los no remunerados que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. 41.§2.V.A.§7

Órgano interno

El titular del órgano interno de control del Instituto durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito administrativamente a la presidencia del Consejo General y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Auditoría Superior de la Federación. 41.§2.V.A.§8

F. Funcionamiento

El Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño 41.§2.V.A.§2

En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores. 41.§2.V.A.§1

Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. 41.§2.V.A.§2

Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley. 41.§2.V.A.§3

El Instituto contará con una oficialía electoral investida de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley. 41.§2.V.A.§4

IV. Tribunal Federal de Justicia Administrativa

A. Autonomía

El Congreso de la Unión instituirá el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos 73.XXIX-H§1

B. Competencia

El Tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares. 73.XXIX-H§2

Asimismo, será el órgano competente para imponer las sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades, así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales. 73.XXIX-H§3

C. Dirección

El Tribunal funcionará en Pleno o en Salas Regionales. 73.XXIX-H§4

La Sala Superior del Tribunal se compondrá de dieciséis Magistrados y actuará en Pleno o en Secciones, de las cuales a una corresponderá la resolución de los procedimientos a que se refiere el párrafo tercero de la presente fracción. 73.XXIX-H§5

D. Designación

Los Magistrados de la Sala Superior serán designados por el Presidente de la República y ratificados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente.

Los Magistrados de Sala Regional serán designados por el Presidente de la República y ratificados por mayoría de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. 73.XXIX-H§7

E. Estatus de los magistrados

Los Magistrados de la Sala Superior durarán en su encargo quince años improrrogables. 73.XXIX-H§6

Los Magistrados de Sala Regional durarán en su encargo diez años pudiendo ser considerados para nuevos nombramientos. 73.XXIX-H§7

Los Magistrados sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que señale la ley. 73.XXIX-H§8

V. Fiscalía General de la República

A. Autonomía

El Ministerio Público de la Federación se organizará en una Fiscalía General de la República como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio. 102.-A. §1

B. Funciones

Corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, solicitará las medidas cautelares contra los imputados; buscará y presentará las pruebas que acrediten la participación de éstos en hechos que las leyes señalen como delito; procurará que los juicios federales en materia penal se sigan con toda regularidad para que la impartición de justicia sea pronta y expedita; pedirá la aplicación de las penas, e intervendrá en todos los asuntos que la ley determine. 102.-A.§4

El Fiscal General presentará anualmente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión un informe de actividades. Comparecerá ante cualquiera de las Cámaras cuando se le cite a rendir cuentas o a informar sobre su gestión. 102.-A.§7

El Fiscal General de la República o el Agente del Ministerio Público de la Federación que al efecto designe, será parte en todos los juicios de amparo en los que el acto reclamado provenga de procedimientos del orden penal y aquéllos que determine la ley; 107.XV

El Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte puede solicitarle a la Suprema Corte ejerza su facultad de atracción para conocer de amparos directos, amparos en revisión y de las apelaciones contra de sentencias de Jueces de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte. 105. III.§1, 107.V.d)§2, 107.VIII.b).§2

El Fiscal General de la República puede denunciar contradicciones de tesis en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones 107.XIII

C. Designación

Requisitos

Para que una persona pueda ser titular de la Fiscalía General de la República se requiere: ser ciudadana mexicana por nacimiento, en ejercicio de sus derechos; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciatura en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenada por la comisión de delito doloso. 102.-A. §2

Procedimiento

El Fiscal General será designado conforme a lo siguiente: 102.-A. §3

  1. A partir de la ausencia definitiva del Fiscal General, el Senado de la República contará con veinte días para integrar una lista de al menos diez candidatos al cargo, aprobada por las dos terceras partes de los miembros presentes, la cual enviará al Ejecutivo Federal. 102.A.§3.I.§1

    Si el Ejecutivo no recibe la lista en el plazo antes señalado, enviará libremente al Senado una terna y designará provisionalmente al Fiscal General, quien ejercerá sus funciones hasta en tanto se realice la designación definitiva conforme a lo establecido en este artículo. En este caso, el Fiscal General designado podrá formar parte de la terna. 102.A.§3.I.§2

  2. Recibida la lista a que se refiere la fracción anterior, dentro de los diez días siguientes el Ejecutivo formulará una terna y la enviará a la consideración del Senado. 102.A.§3.II
  3. El Senado, con base en la terna y previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Fiscal General con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes dentro del plazo de diez días. 102.A.§3.III.§1
  4. En caso de que el Ejecutivo no envíe la terna a que se refiere la fracción anterior, el Senado tendrá diez días para designar al Fiscal General de entre los candidatos de la lista que señala la fracción I. 102.A.§3.III.§2
  5. Si el Senado no hace la designación en los plazos que establecen los párrafos anteriores, el Ejecutivo designará al Fiscal General de entre los candidatos que integren la lista o, en su caso, la terna respectiva. 102.A.§3.IIII.§3

En los recesos del Senado, la Comisión Permanente lo convocará de inmediato a sesiones extraordinarias para la designación del Fiscal General. 102.A.§3.V

D. Estatus del Fiscal

El Fiscal General durará en su encargo nueve años. 102.-A. §3

El Fiscal General podrá ser removido por el Ejecutivo Federal por las causas graves que establezca la ley. La remoción podrá ser objetada por el voto de la mayoría de los miembros presentes de la Cámara de Senadores dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso el Fiscal General será restituido en el ejercicio de sus funciones. Si el Senado no se pronuncia al respecto, se entenderá que no existe objeción. 102.A.§3.IV

En los recesos del Senado, la Comisión Permanente lo convocará de inmediato a sesiones extraordinarias para la formulación de objeción a la remoción del Fiscal General. 102.A.§3.V

Las ausencias del Fiscal General serán suplidas en los términos que determine la ley. 102.A.§3.VI

D. Principios de funcionamiento

La Fiscalía General contará, al menos, con las fiscalías especializadas en materia de delitos electorales y de combate a la corrupción, cuyos titulares serán nombrados y removidos por el Fiscal General de la República. El nombramiento y remoción de los fiscales especializados antes referidos podrán ser objetados por el Senado de la República por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, en el plazo que fije la ley; si el Senado no se pronunciare en este plazo, se entenderá que no tiene objeción. 102.-A.§5

La ley establecerá las bases para la formación y actualización de los servidores públicos de la Fiscalía, así como para el desarrollo de la carrera profesional de los mismos, la cual se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos 102.-A.§6

El Fiscal General de la República y sus agentes, serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones. 102.-A.§8

VI. Comisión Nacional de los Derechos Humanos

A. Nombre y autonomía

El Congreso de la Unión establecerá un organismo de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano. 102.B.§1

El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión Nacional de los Derechos Humanos; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios. 102.B.§4

B. Funciones

Conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos. 102.B.§1

Este organismo no será competente tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales. 102.B.§3

Este organismo formulará recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.

Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten este organismo. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa. 102.B.§2

La Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, o las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de este organismo, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa. 102.B.§2

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos conocerá de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes en las entidades federativas. 102.B.§10

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, los titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas o las Legislaturas de éstas. 102.B.§11

C. Dirección

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo integrado por diez consejeros 102.B.§6

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un Presidente, quien lo será también del Consejo Consultivo. 102.B.§7

D. Designación

Los consejeros del Consejo Consultivo serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. 102.B.§6

La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán substituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo período. 102.B.§6

El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. 102.B.§7

La elección del titular de la presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como de los integrantes del Consejo Consultivo se ajustarán a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la ley. 102.B.§8

E. Estatus del Presidente

El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución. 102.B.§7

El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentará anualmente a los Poderes de la Unión un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley. 102.B.§9