Herejías constitucionales

el blog de José María Soberanes Díez

El artículo 69 del Código Fiscal de la Federación establece que el personal oficial que intervenga en los diversos trámites, relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias, estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación.

Sin embargo, dicho numeral hace referencia a diversos supuestos (que tengan a su cargo créditos fiscales firmes, determinados que, siendo exigibles, no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas en el código, entre otros), en los cuales dicha reserva no resulta aplicable, respecto del nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes.

De acuerdo a esto, el Servicio de Administración Tributaria contará con facultades para publicar en su página de Internet los datos antes señalados respecto a aquellos contribuyentes que se ubiquen en alguna de las hipótesis mencionadas.

Pues bien, el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito determinó que no procede conceder la suspensión en los juicios de amparo promovidos en contra de la aplicación de este precepto por la siguiente razón:

 “porque de hacerlo se afectaría el interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, acorde con el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, pues se generaría un mayor perjuicio a la sociedad porque, por un lado, con la publicación de los indicados datos básicos se busca proteger el patrimonio de los ciudadanos, ya que éstos no estarían en aptitud de conocer con quiénes pudiera ser riesgoso contratar y, por otro, se reprimiría una medida que busca propiciar el cumplimiento de las obligaciones fiscales.” (Jurisprudencia PC.IV.A. J/10 A (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 6 de febrero de 2015.)

A bote pronto este criterio me produce algunas reflexiones. Si el orden público fundamental de un Estado lo constituye el respeto a los derechos humanos, ¿no se afecta al orden público al permitir que se viole el derecho a la protección de los datos personales? Habría que realizar un estudio de fondo sobre si se viola o no ese derecho, pero la suspensión del acto reclamado busca paralizar una vulneración a los derechos mientras se realiza este juicio.

Dice la jurisprudencia que se generaría un mayor perjuicio a la sociedad con la suspensión de la publicación en internet. ¿Propiciar el cumplimiento de obligaciones fiscales es un fin más valioso que el respeto a los derechos humanos? ¿Hoy en día podemos seguir hablando de los derechos en clave utilitarista? ¿No se supone que los derechos son contramayoritarios?

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