Herejías constitucionales

el blog de José María Soberanes Díez

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La Constitución se refreie a la Guardia Nacional en seis ocasiones. La primera en relación a las armas que no pueden poseer los particulares (art. 10). Las segunda y la tercera como obligaciones de los mexicanos y de los ciudadanos para alistarse y servir en ella (art. 31, fracción III y 35, fracción IV).

Posteriormente se refriere a ella para establecer sus bases mínimas de organización y funcionamiento, a partir de normas competenciales. La fracción XV del artículo 73 constitucional, determina que es facultad del Congreso dar reglamentos para “organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional”. La misma fracción dispone posteriormente que los ciudadanos que la formen se reservan el nombramiento de sus jefes y oficiales. Finalmente, la fracción establece que a las entidades federativas les corresponde instituirla. 

Así pues, tenemos tres competencias distintas respecto a la Guardia Nacional: a) instituirla, que le corresponde a las entidades federativas, es decir, que cada entidad debe de formarla en su interior cuando lo considere oportuno; b) nombrar a sus jefes y oficiales, que le corresponde a sus miembros; y c) dictar sus normas, que le corresponde al Congreso de la Unión.

La Guardia Nacional únicamente puede actuar en la entidad federativa que la instituyó, porque es una fuerza local. Si se requiere que actúe fuera del ámbito geográfico de la entidad federativa que la instituyó, la Constitución establece un procedimiento en los artículos 76, fracción IV, 78, fracción I, y 89, fracción VII.

En esos preceptos se determina que, si el Presidente de la República quiere disponer de la Guardia Nacional fuera de sus respectivas entidades federativas, requiere autorización del Senado de la República o de la Comisión Permanente, siendo el órgano legislativo quien fije “la fuerza necesaria” que debe emplear. 

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