Herejías constitucionales

el blog de José María Soberanes Díez

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Las medidas dispuestas por el Ejecutivo para combatir la pandemia restringen derechos humanos. Claramente la libertad de tránsito y de comercio, el derecho a la educación y al deporte están siendo afectados. 

No digo que esté mal. Se entiende que deba ser así por proteger otro derecho humano, que es la protección de la salud. Yo sigo esas indicaciones sanitarias y no salgo de casa. Todos debemos de cuidarnos mutuamente. No quiero que se tome esto como una invitación a la desobediencia en aras de los derechos. 

Mi punto es que el sustento jurídico de esa restricción es un decreto presidencial. Quizá en estos momentos caracterizados por el miedo nadie lo cuestione. Pero quizá alguien en unos días pueda decir: ¿no se suponía que los derechos que me reconoce la Constitución no pueden ser restringidos ni suspendidos, sino bajo las condiciones que determina la propia Constitución? ¿En donde dice la Constitución que un decreto presidencial pueda restringir derechos? 

Tendría razón en este planteamiento. La Constitución prevé un mecanismo para actuar en estas situaciones, en la que se encuentra en peligro la sociedad, y es la suspensión de derechos. ¿Por qué el gobierno no quiere hacer uso de este instrumento constitucional? 

En una conferencia de prensa el doctor López Gatell dijo que la situación no requería el estado de excepción. Me parece, con todo respeto, que no depende de la situación sino de las medidas que se tomen. Si son medidas generales que restringen derechos humanos para proteger a la sociedad, lo que se necesita es una suspensión de derechos conforme al art. 29 constitucional, con independencia de la fase epidemiológica en la que nos encontremos. 

Existe la creencia de que la suspensión de derechos es antidemocrática. ¿Qué es más antidemocrático: un decreto sin fundamento constitucional o usar un instrumento previsto por la Constitución y por los tratados internacionales en materia de derechos humanos? 

La suspensión de derechos no tiene que verse como algo en contra de los derechos, sino como una garantía de determinados derechos humanos. Los derechos a la vida y a la protección de la salud requieren para ser eficaces de la restricción de otros derechos, como el libre tránsito o la educación. Y la forma constitucional y democrática de restringirlos es el procedimiento del artículo 29 constitucional, no un decreto. 

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