Herejías constitucionales

el blog de José María Soberanes Díez

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La Suprema Corte de Justicia de la Nación anuló la segunda parte del llamado “Plan B”. Las respuestas no se han hecho esperar. Se ha anunciado un “Plan C”. Más allá de la reacción política, me interesan los argumentos que se han dado en contra de la decisión de la Corte, porque en ellos se advierten tanto el concepto de control constitucional como el de constitución que subyacen en la 4T.

En un comunicado sobre la resolución, la Consejería Jurídica del Ejecutivo expuso que la Suprema Corte se está transformando “en una simple oficina de verificación procedimental al servicio de las minorías parlamentarias, y renunciaría a su papel de revisor constitucional de las normas”. 

Desde la perspectiva jurídica, la función de ser el “revisor constitucional de las normas”, al que alude el comunicado, supone examinar que las leyes se adecúen a la Constitución. Para que una ley se apegue a la Constitución debe cumplir con todo lo que ésta dispone, tanto de forma como de fondo. Revisar que cumple formalmente con la Carta entraña que la ley en cuestión haya sido expedida por el órgano competente, y que se hayan seguido los procedimientos que prevé para que pueda hacerse. 

Por tanto, ser revisor constitucional implica, entre otras cosas, un análisis procedimental. Es por esta razón que, para los juristas, sostener que realizar una verificación procedimental es renunciar a la revisión constitucional, parece una afirmación absurda.

Sin embargo, la “Cuarta Transformación” tiene un concepto de control constitucional muy distinto al que sostiene la doctrina jurídica desde el siglo XIX. Este movimiento político concibe la revisión constitucional como una verificación de que se cumpla la voluntad mayoritaria. 

Eso queda claro en la siguiente afirmación de la Consejería Jurídica: “la mayoría de la población que otorgó un mandato constitucional al Poder Legislativo para transformar el actual régimen electoral en beneficio del pueblo de México”. Más allá de que existe una confusión entre la mayoría de los votantes y la mayoría poblacional, que son dos cosas distintas, lo cierto es que existe un concepto novedoso de constitución, distinto al entendimiento jurídico. 

En el párrafo antes transcrito se habla de “mandato constitucional”, y se extrae de la mayoría electoral más que de una norma. Desde la perspectiva jurídica hablaríamos de un “mandato popular” o de un “mandato constitucional”. Los mandatos constitucionales, como su nombre lo indica, están en la Constitución, una norma compuesta por 136 artículos en el caso mexicano. Y los votantes no pusieron en ese texto absolutamente nada con su simple sufragio. Por tanto, jurídicamente no se puede afirmar que se trata de un mandato constitucional.

Sin embargo, para la 4T la Constitución no es una norma escrita, sino las ideas de su líder que adquieren obligatoriedad por su respaldo mayoritario. Si esto es así, la revisión constitucional no verificar que una ley se adecúe a una norma llamada “Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, sino que las leyes sean conformes a las ideas de quien encabeza el movimiento político.  

Bajo esta peculiar concepción se reprocha la decisión Suprema Corte, porque su función es custodiar las ideas del líder. Bajo la lógica jurídica, no resultan razonables las críticas contra el alto tribunal. 

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