Herejías constitucionales

el blog de José María Soberanes Díez

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Me preguntaron mis alumnos si la referencia a “año” que hace el apartado G del art. 72 constitucional ha de entenderse como año natural o como año legislativo. Les di mi respuesta oral. Ahora la pongo por escrito. 

Antes que nada, hay que señalar que esa norma constitucional expresamente dispone: “Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año.”

Como se ve, no precisa si se refiere al año natural (que inicia el 1 de enero y concluye el 31 de diciembre), o si se refiere al año de ejercicio legislativo (que inicia el 1 de septiembre por regla general).

Temporalmente el Congreso se organiza, en primer lugar, en legislaturas. Una legislatura es el periodo en el que se existe una misma integración del Congreso, es decir, el tiempo que existe entre dos instalaciones de éste. En México este periodo es fijo: cada tres años hay una nueva legislatura. 

Las legislaturas, a su vez, se descomponen en años de ejercicio. Estos inician el 1 de septiembre (salvo cuando el Presidente inicie su encargo, que será el 1 de agosto), conforme al art. 65 constitucional. Eso significa que los años de ejercicio concluyen el 31 de agosto, por regla general (a partir de 2024, cada seis años concluirá el 31 de julio). Así, hay tres periodos de ejercicio por legislatura. 

Los años de ejercicio, a su vez, se descomponen en periodos de sesiones. Hay dos periodos ordinarios por año legislativo: el primero trascurre de septiembre (o agosto, cada seis años) a diciembre; y el segundo trascurre de febrero a abril. Además, pueden existir periodos extraordinarios en cada año de ejercicio. Los periodos de sesiones se dividen, a su vez, en sesiones. 

Dicho lo anterior, hay que considerar que el apartado G del art. 72 constitucional no se ha modificado desde su redacción original en 1917. Esto es importante pues en ese momento el Congreso únicamente tenía un periodo de sesiones por año legislativo, que iniciaba el 1 de septiembre y no podía extenderse más allá del 31 de diciembre. 

De esta forma, el fin del periodo de sesiones coincidía con el fin del año natural. Por tanto, el Constituyente pudo haberse referido a “periodo de sesiones” en vez de “año”, como lo hizo en el apartado D, del propio art. 72. 

Si no utilizó la expresión “periodo de sesiones”, sino “año”, fue para evitar que se presentara el proyecto ante la Comisión Permanente en el periodo de receso del Congreso. Como no había periodo de receso, o era prácticamente inexistente en el año natural del periodo de sesiones, atendiendo al fin de la norma, debe considerarse que también incluía los meses posteriores, es decir, de enero a agosto. 

Eso significa que, atendiendo a su contexto histórico, la expresión “año” del apartado G ha de entenderse como “año de ejercicio” y no año natural.

Y si leemos la norma en el contexto del sistema de organización temporal del Congreso, llegamos a la misma conclusión pues la expresión año en este entramado hace referencia a “año de ejercicio”. 

Me dirán que si el Constituyente hubiese querido referirse a año de ejercicio así lo hubiese dicho. Les contestaría con el mismo argumento: si el Constituyente hubiese querido a año natural así lo hubiese dicho. No dijo nada, es la realidad. Por eso hay que interpretar. Y de acuerdo a la interpretación histórica y a la sistemática, me parece a mi que la expresión “año” utilizada por el apartado G se refiere a “año de ejercicio”.  

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