Herejías constitucionales

el blog de José María Soberanes Díez

En el Semanario Judicial de la Federación se publicó el viernes 13 de marzo de 2015 la tesis 1a. XCII/2015 (10a.), en cuyo texto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación indica que en el ámbito penal  “se ha sostenido que para la privación de la libertad de una persona deben concurrir una serie de requisitos constitucionales como la emisión de una orden de aprehensión, un caso de urgencia acreditable por el Ministerio Público o la actualización de un supuesto de flagrancia delictiva.”

Hasta ahí todo es correcto y se reproduce el contenido de la Constitución. Pero la tesis continúa:

 “Sin embargo, es notorio que al margen de estos casos, existen afectaciones momentáneas a la libertad que no encuadran dentro de dichas categorías conceptuales y que deben de cumplir con otros parámetros para validar su constitucionalidad. Es decir, las competencias propias de los agentes de seguridad pública implican actos de investigación o de prevención del delito, mismos que necesariamente provocan algún tipo de incidencia o contacto entre agentes del Estado y los habitantes de este país. A este tipo de situaciones se les puede denominar como restricciones provisionales al ejercicio de un derecho, ya que no conllevan una privación del derecho de libertad personal, sino una afectación momentánea de la misma que deberá estar justificada por la autoridad y que en muchos casos tiene como finalidad última la prevención, preservación o consecución de la seguridad pública.”

Según entiendo, lo que indica la Primera Sala es que hay privaciones de la libertad personal que no tienen que cumplir con los estándares constitucionales. Claro, la Sala determina que no hay que llamarlas privaciones de la libertad, sino “restricciones provisionales”.

¿Cuál es la diferencia entre una y otra?  De acuerdo a la Sala, que no se trata de actuaciones en materia penal, sino “actuaciones de investigación y prevención del delito”. Es decir, se distinguen en cuanto al fin pero no en cuanto al medio. La conducta en ambos casos es la misma.

Esto quiere decir, según entiendo, que la policía me puede “levantar”, aunque no tenga orden de aprehensión ni esté cometiendo un delito, siempre y cuando los agentes policiacos estén realizando actuaciones de investigación y prevención del delito.

En ese sentido, si unos estudiantes se manifiestan fuera de la fiesta de un alcalde o su esposa, la policía municipal puede “levantarlos” y detenerlos si con ello quieren prevenir un delito. Desde luego, si los entregan a un grupo criminal o los asesinan, ya estaremos hablando de otra cosa. Pero si no llegan a tanto y se quedan en un simple “levantón” y luego los sueltan, eso puede ser completamente constitucional a juicio de la Primera Sala de la Suprema Corte, porque no habrá privación de la libertad sino únicamente “algún tipo de incidencia o contacto entre agentes del Estado y los habitantes de este país” a lo que se “puede denominar como restricciones provisionales al ejercicio de un derecho”.

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