Herejías constitucionales

el blog de José María Soberanes Díez

UANuevoL

El viernes 13 de noviembre de 2015 se publicó la tesis IV.1o.A.39 A (10a.), emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en la que se señala que no debe de concederse la suspensión en contra del cobro de cuotas en la Universidad Autónoma de Nuevo León.

La tesis inicia afirmando que la Constitución indica que el Estado  impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. Después señala que la propia Ley Fundamentan indica que las universidades que tengan autonomía son libres para manejar su patrimonio.

Tras ello, la tesis concluye que: “si la Carta Magna impone la obligación de educar gratuitamente sólo al Estado y, además, reconoce expresamente a las universidades la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas, incluso respecto de la administración de su patrimonio, es claro que la Universidad Autónoma de Nuevo León no tiene la obligación de admitir como alumnos a quienes no cubran sus cuotas.”

Me parece que la tesis es errónea, como explicaré a continuación.

La Constitución, efectivamente, señala que el Estado impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, lo que constituye la educación obligatoria (artículo 3º, fracción I). Esta es una norma enunciativa de obligaciones, mas no limitativa de posibilidades. Es decir, el Estado puede impartir educación superior, aunque no tenga la obligación de hacerlo.

Es un hecho evidente que el Estado imparte educación superior, a través de muchas instituciones. Algunas de ellas tienen autonomía, conforme al artículo 3º fracción VII constitucional, y otras no.

La autonomía constitucional universitaria que tienen esas instituciones no las hace entes privados o distintas al Estado. Son universidades públicas, son parte del Estado. La autonomía produce que no se comporten como lo haría cualquier otro órgano descentralizado, en el que sus funcionarios son nombrados y removidos por el superior jerárquico, quien puede dar órdenes, y quien decide el manejo patrimonial. Es decir, tienen autonomía para normar sus planes y programas, para manejar su patrimonio, para nombrar a sus autoridades y a su personal académico. Pero son parte del Estado.

Ahora bien, el artículo 3º, fracción IV, constitucional, dispone que toda la educación que imparta el Estado será gratuita. Esta norma obliga a la gratuidad en razón del sujeto que imparte la educación, no en atención al nivel educativo.

Si las universidades públicas autónomas son parte del Estado, quedan obligadas por esa norma constitucional y, en consecuencia, no pueden cobrar cuotas, aunque impartan educación superior.

Es cierto que el propio artículo 3º le permite a las universidades autónomas administrar libremente su patrimonio. Pero administrar no implica que puedan integrar libremente su patrimonio. De hecho, su patrimonio se forma, entre otros elementos, por la asignación de recursos públicos conforme al presupuesto de egresos correspondiente. Se les presupuestan recursos públicos justamente para que cumplan con la obligación de impartir educación gratuita y no discriminar a nadie en el acceso por motivos económicos.

Por estas razones, en mi opinión el Tribunal Colegiado de Circuito se equivocó en su interpretación, pues las universidades públicas, aunque sean autónomas, no pueden cobrar cuotas porque es el Estado impartiendo educación y ésta debe ser gratuita conforme a la Constitución.

En este sentido, debieron de conceder la suspensión en contra de la no admisión de un alumno por no pagar una cuota, porque con ello se está violando la Constitución. 

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