Herejías constitucionales

el blog de José María Soberanes Díez

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El 27 de octubre se publicó la tesis 2a. CLIX/2017 (10a.), en la que la Segunda Sala afirma que “conforme al principio de reserva de ley reglamentaria, todo lo relativo al juicio de amparo debe estar previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en la Ley de Amparo, lo cual impide que pueda ser regulado o limitado en otro tipo de leyes.”

Ese criterio me lleva a preguntarme: ¿en qué parte de la Constitución se establece el principio de ley reglamentaria? ¿En dónde dice la Constitución que lo relativo al juicio de amparo sólo puede ser regulado en esa norma o en la Ley de Amparo? ¿En dónde dice la Constitución que no puede ser regulado en otro tipo de leyes?

La tesis tiene una mala conceptualización de la reserva de ley, pues considera que ésta consiste en que la materia se regule en la Constitución o en la ley. Si se puede regular en la Constitución, ya no estamos en presencia de reserva de ley, porque hay otra fuente, que no es ley en sentido formal y material, que puede regular una materia.

Con independencia del entendimiento de este principio, el criterio de la Segunda Sala tiene como consecuencia que lo que ha regulado el Pleno de la Corte en acuerdos generales relativo al amparo, es inconstitucional por estar fuera del continente legal.

Además, supone que la misma Ley de Amparo sea inconstitucional al remitir, como norma supletoria, al Código Federal de Procedimientos Civiles. E implica que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al regular competencias de amparo, es inconstitucional.

Una cosa es la conveniencia de regular una materia en un mismo cuerpo normativo por principios de sistematización, y otra que haya un mandato constitucional de tratar una materia sólo en un cuerpo legal. 

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