Herejías constitucionales

el blog de José María Soberanes Díez

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La Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó la acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en la que impugnaba la constitucionalidad de la permisión a la policía de inspeccionar personas y vehículos en la investigación de delitos, que realiza el Código Nacional de Procedimientos Penales (arts. 251 y 268).

Lo que debía resolver la Corte era si resultaba constitucional que la policía pueda realizar la inspección de personas y de vehículos en la investigación de los delitos sin contar con orden escrita emitida por autoridad competente que funde y motive su proceder, como lo mandata el artículo 16 constitucional.

El proyecto del ministro Laynez, que fue aprobado por mayoría, afirma que, aunque las inspecciones pueden encuadrar en la categoría de actos de molesta por no ser privaciones definitivas de derechos o libertades, no deben de ubicarse necesariamente en esa categoría conceptual, pues en realidad son un control preventivo provisional.

Parece que este argumento es falaz. Construir una nueva categoría de actos de autoridad para que no se encuadre en el supuesto constitucional de actos de molestia y, con ello, evitar el mandato escrito de realizarlas.

Tras ello, aduce que las inspecciones son y deben ser una tarea primordial y connatural a la función investigadora de los delitos, por lo que constituyen una restricción admisible constitucionalmente al derecho de libertad de tránsito.

Este es un argumento utilitario. Como es necesario que las hagan, deben permitirse. Pero más allá de justificar los medios con los fines, lo que no es cierto es que las inspecciones sin control judicial sean necesarias o sean parte connatural de la función investigadora. Menos cuando la Constitución determina que la etapa de investigación de los delitos está sometida a control jurisdiccional. Expresamente indica el decimocuarto párrafo del artículo 16 constitucional que los jueces de control resolverán sobre las técnicas de investigación de la autoridad.

El proyecto afirma que no todas las inspecciones son constitucionalmente válidas. Para que lo sean debe existir una sospecha razonable de que en ese momento los sujetos estén cometiendo un delito, es decir, que se esté́ en presencia del delito flagrante, o cuando exista una sospecha razonable de que el individuo oculta entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo instrumentos, objetos o productos relacionados con el hecho considerado como delito que se investiga.

Aquí hay dos supuestos que son distintos. El primero es la flagrancia, cuando se está cometiendo un delito o inmediatamente después de que se cometa. En caso de flagrancia la Constitución permite un acto no solo de molestia, sino de privación, como es la detención (art. 16, quinto párrafo). Por eso,  podríamos encontrar una justificación constitucional para realizar una inspección del sujeto detenido y de su vehículo para asegurar objetos o productos del delito.

Sin embargo, el supuesto de la sospecha razonable de que un sujeto oculta instrumentos, objetos o productos relacionados con un delito, no encuentra justificación constitucional desde mi punto de vista. Puede dar lugar a muchos abusos permitir que si un policía tiene una corazonada de que llevo un objeto relacionado con un delito puede detenerme e inspeccionarme sin que una autoridad le haya dado un mandato. La Corte ha permitido que nos detengan y nos exijan ver nuestro teléfono o nuestra cartera porque creen que se relacionan con un delito que se investiga. ¿Y si no lo hay? ¿Y si no había nada y ahora ya lo hay porque lo sembraron?

Si se está cometiendo un delito o acaba de competerse, constitucionalmente puede ser válida la detención del sujeto que presuntamente lo realizó, y puede inspeccionársele. Pero si no hay una detención en flagrancia y se denuncia el delito, se está en la etapa de investigación. Y en esta etapa existe un control judicial de los actos policiales, como mandata la Constitución.

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