Herejías constitucionales

el blog de José María Soberanes Díez

Hoy se publicó en el Semanario Judicial de la Federación, la jurisprudencia 2a./J. 128/2016 (10a.), de rubro “JURISPRUDENCIA. CONTENIDO Y ALCANCES DE LA EXPRESIÓN "PERSONA ALGUNA" PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO.”

SJF

Este criterio se emitió para dirimir una contradicción de tesis que tenía por objeto decidir si conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo, la prohibición de que un criterio jurisprudencial tenga efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna implica que solamente se dirige a los particulares o también a los órganos del Estado.

La Segunda Sala resolvió que si son particulares, la jurisprudencia nunca puede ser aplicada en forma retroactiva en su perjuicio. Es decir, se puede aplicar retroactivamente una jurisprudencia en beneficio de una persona. En cambio, si son autoridades, hay que distinguir entre dos supuestos: si acuden a defender la validez de su acto, o si acuden en defensa de un interés de otra naturaleza. En el primer caso, sí se les puede aplicar de forma retroactiva en su perjuicio. En el segundo caso, no se les puede aplicar retroactivamente en su perjuicio.

Podría parecer que lo que pretende la tesis es decir que se puede aplicar retroactivamente una jurisprudencia a las autoridades responsables, pero no a los quejosos, sean éstos particulares u órganos estatales. Sin embargo, de la tesis no se desprende una clasificación atendiendo al carácter de parte, sino al motivo con el que acude. Es decir, si una autoridad acude al amparo como tercero perjudicado pero no para defender su acto, sino para defender su patrimonio, no podría ser perjudicada con una aplicación retroactiva de la jurisprudencia.

De acuerdo a ello, siempre que un órgano estatal acuda al amparo con el carácter de autoridad responsable puede ser susceptible de una aplicación retroactiva de la jurisprudencia; siempre que acuda como quejoso, no podrá ser sujeto de una aplicación retroactiva; y cuando acuda como tercero, habrá que distinguir si lo hace en defensa del acto de autoridad o si lo hace en defensa de su patrimonio, estando permitida la aplicación retroactiva solo en el primer caso.

En el caso de la distinción entre quejoso y autoridad responsable, me parece acertado el criterio. Si aplico retroactivamente la jurisprudencia en beneficio de una parte, necesariamente lo hago en perjuicio de la otra. Y en el momento de elegir a qué parte beneficiar, debo de tener en cuenta que los quejosos son titulares del derecho fundamental a no sufrir perjuicios por la apelación retroactiva de una norma.

En el caso del tercero perjudicado, no me queda muy claro por qué distinguir el tipo de interés que defiende en el juicio. Creo que hubiera sido más útil partir del principio general de la no retroactividad en perjuicio, y sobre eso construir. 

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