Herejías constitucionales

el blog de José María Soberanes Díez

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El Instituto Nacional Electoral anunció que la Comisión de Fiscalización procedió a designar interventores a los partidos Nueva Alianza y Encuentro Social porque tienen la probabilidad de perder su registro nacional, pues la ley indica que si  un partido político nacional no obtiene un mínimo del 3% de la votación válida emitida en alguna de las elecciones federales ordinarias para Diputados, Senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Fiscalización deberá designar, de inmediato, a un interventor. 

Mi pregunta es por qué únicamente se designa a un interventor a los partidos Nueva Alianza y Encuentro Social si otros partidos no alcanzaron ese porcentaje en alguna de las tres elecciones. 

El artículo 41, párrafo segundo, fracción I, párrafo cuarto dispone textualmente: 

“[…]El partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro.”

El Instituto Nacional Electoral considera que, con que en una de las tres elecciones celebradas el 1 de julio pasado se haya obtenido más del 3% de la votación, un partido puede conservar su registro. Sin embargo, hay quien sostiene que un partido requiere obtener el 3% en cada una de las tres elecciones celebradas el 1 de julio para conservar su registro. 

Ante esta disparidad de opiniones, me parece que pueden hacerse diversas interpretaciones a lo que señala la Constitución. 

La primera es textual. Y esta pasa por analizar lo que debe entenderse por “cualquiera”, o más bien, a qué califica ese adjetivo indefinido. En este punto creo que la clave está en la forma de redacción negativa utilizada por el art. 41. No es lo mismo redactar positivamente que negativamente. Me explico. Supongamos que una ley establece cinco requisitos para acceder a un cargo. Si después de enunciarlos usara una redacción negativa como: “la persona que no cumpla con cualquiera de los requisitos no podrá ser designado”, implicaría que con incumplir solo uno de los cinco requisitos se pierde el derecho. Es decir, hay que entender que no puede faltar ninguno. Pero si usara una redacción positiva como: “la persona que cumpla con cualquiera de los requisitos podrá ser designado”, implicaría que con que solo se cumpla uno de los cinco se tiene acceso al derecho. Es decir, hay que entender que solo hay que cumplir uno. 

Pues bien, el art. 41, en lo que importa, está redactado negativamente. Dice “que no obtenga” y a esa falta le apareja una sanción, la cancelación del registro. Siendo negativo, la calificación que hace el adjetivo “cualquiera” hay que entenderlo en el sentido que no puede faltar en ninguno. No puede faltarle el mínimo del 3% en ninguna de las tres elecciones. Si le falta, pierde el derecho. 

Una interpretación literal en otro sentido implicaría cambiar la redacción y hacerla positiva. Pero no dice la Constitución: el partido que obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, conservará el registro. 

Por tanto, desde una interpretación literal debe perder el registro el partido que no haya conseguido un mínimo del 3% de los votos en cualquier elección. 

Si seguimos esta interpretación se diera el supuesto de que un partido obtuviera menos del 3% en la elección presidencial pero más de ese porcentaje en la elección de diputados, perderían su registro, aunque tendría derecho a diputados de representación proporcional conforme al art. 54, con independencia de que hubieran perdido el registro. Es el caso del PRD, del PVEM y de MC, que obtuvieron el 2.9%, el 1.9% o el 1.8%, respectivamente, en la elección presidencial, pero más del 3% en la elección para diputados. Y es que para tener diputados no se requiere tener registro. Pensemos en un partido que gana un distrito, pero no obtiene ningún voto en el resto de distritos. Perdería su registro, pero tendría un diputado. 

Bajo lo anterior, se equivoca el Consejero Baños al decir que “La Constitución dice que con que se logre tres por ciento de la votación válida en alguna de las elecciones realizadas es suficiente para conservar el registro”. La Constitución no dice eso. La Constitución no está redactada en forma positiva, sino negativa, como ya se dijo. 

Además, la Constitución no utiliza la expresión “en alguna”. Quien la utiliza es en la Ley General de Partidos Políticos, cuyo art. 94.1, inciso b) dice que es causa de pérdida del registro: “no obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de partidos políticos nacionales […]”

La ley cambia la palabra “cualquiera” que usa la Constitución por “alguna”. Pero este cambio no supone un sentido distinto. Si “en algina” no se obtiene por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida se actualiza la causa de pérdida del registro. 

Pero hay otras interpretaciones además de la literal. Una de ellas es considerando que estamos tratando con un derecho humano: la asociación política. Además, los partidos permiten a los ciudadanos el acceso al ejercicio de cargos públicos, por lo que también tiene un impacto en el derecho de voto pasivo. El impacto sobre estos derechos conlleva a que debe privilegiarse su ejercicio. Y la norma de no restringirlos es buscando la interpretación que no conduzca a la pérdida de registro de los partidos. 

Una interpretación favorable supondría cambar los adjetivos usados por la Constitución y por la ley por uno que fuera menos restrictivo. Es decir, donde dice “cualquiera” o “alguna” leer “ninguna”. De esta forma, la Constitución y la ley se leerían en el sentido de que se le cancelaría el registro al partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en ninguna de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión. 

De acuerdo a esta interpretación, solo en el caso de que no se alcanzara el 3% de la votación en las tres elecciones, se perdería en registro. O dicho positivamente, si se alcanza el 3% de la votación en alguna de las elecciones se conserva el registro. 

 

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